En el caso que hubiese un requerimiento de la Administración o actuación inspectora, ¿ Hasta que fecha se pueden deducir las cuotas soportadas?
Según el Artículo 99 , 166.Dos Ley 37 / 1992 , de 28 de diciembre de 1992 y la Consulta de la D.G.T. 0971 – 01 , de 18 de junio de 2001
En este caso particular, existen dos supuestos:
1.- Que la cuota esté anotada en el libro registro: en este caso,el plazo para ejercer el derecho a la deducción es de 4 años, a partir de la fecha en que nació el mencionado derecho (es decir, la fecha de devengo).
2.-Que la cuota no esté registrada:en este caso no se permite la deducción en las liquidaciones que se dicten en la función inspectora, aunque si se podrán deducir con posterioridad, en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes, siempre que no hayan transcurrido 4 años desde el devengo.
De esta manera, al incluir las las cuotas soportadas como deducibles en la declaración-liquidación de un período,y para el caso de que dichas cuotas superen el importe de las devengadas en el mismo período de liquidación, se inicia un nuevo plazo de caducidad de otros cuatro años durante el cual podrá compensarse el exceso o saldo acreedor, o bien, se podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor.